PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA: DIFERENCIAS

Visto el incremento de matrimonios y uniones extramatrimoniales, en poner fin a su relación y empezar a tener hogares separados, es frecuente preguntarle al abogado de familia, que pasa con la patria potestad sobre los hijos e hijas, y empezar a manejar términos como custodia y régimen de convivencia familiar. Lo realmente importante, más que el juego de términos o palabras, es reconocerles a los progenitores que pese a la decisión de poner fin a la vida en común, siguen teniendo sobre sus hijos e hijas, responsabilidades parentales.

Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define por patria potestad, como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Igualmente, se refiere al contenido de la patria potestad, señalando que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellos.

De esta manera, observamos como un atributo de la patria potestad, el de la responsabilidad de crianza, entendido como el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, dejando atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores. Nuestra ley especial, estipula la titularidad y ejercicio de la patria potestad, a los hijos e hijas comunes tanto en los casos que dichos hijos e hijas hayan nacido durante el matrimonio, como los que hayan nacido durante una unión estable de hecho conforme al artículo 77 de la Constitución de 1999.

De esta forma, se le debe informar a los progenitores, que el legislador, incorporo de forma taxativa el principio de la coparentalidad, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, al establecer como principio general que las relaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas es equitativa, regulando una igualdad de género, asimismo, estatuyó, que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Reafirmando, que en virtud de esa responsabilidad de crianza, ambos padres por igual son responsables civil, penal y administrativamente por su mal o inadecuado cumplimiento.

En definitiva, este ejercicio de la responsabilidad de crianza de los hijos e hijas comunes, sea compartido en iguales términos para el padre y la madre, ya que el legislador sin importar que ambos padres convivan o habiten juntos, o se encuentren separados, les recalque la ley que ese ejercicio es compartido, lo fundamental es ser el titular de la patria potestad, determinada por la filiación, ser padre y madre para tener ese compromiso social, moral y legal en la crianza y formación de los hijos e hijas.

De esta manera, se hace muy difícil para los progenitores diferenciar la Patria potestad, de la Responsabilidad de crianza en el atributo de custodia, y es común preguntar a quién se le atribuye esa patria potestad, cuando deciden no seguir conviviendo juntos. Realmente existe una línea muy estrecha de diferenciación en ambas figuras, así la Patria potestad, son todos los derechos y deberes de los padres en relación con los niños, niñas y adolescentes no emancipados y la custodia, es el cuidado diario y cotidiano de los hijos ejercido por uno solo de los progenitores, es con quien va a convivir. Otra de las diferencias, es que la patria potestad siempre es compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia generalmente, solo es ejercida por uno solo de ellos, aunque también judicialmente o convenida puede existir custodia compartida.

En fin, la custodia se refiere única y exclusivamente a la convivencia o a la comunidad de vida con el hijo, que se encarga de determinar la forma o estilo de vida del hijo o hija, en relación con su convivencia. Por ello el legislador, entiende la custodia como el único atributo o contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en el entendido que las demás facultades antes descritas son ejercidas por ambos progenitores.

Así las cosas, al producirse una fractura en una relación de pareja, lo ideal es que ambos progenitores sigan ejerciendo la Patria potestad, sobre sus hijos e hijas comunes, así como la responsabilidad de crianza, mientras que el atributo de custodia, va depender de las modalidad de cada familia, donde por lo general se le atribuye a uno de los dos progenitores.

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