LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA

Uno de los temas más sensibles, delicados y relevantes del derecho de familia es la adopción, emplazada en sus orígenes al beneficio único y exclusivo del adoptante, siendo con el paso de los años que su adecuación ha llevado a que la adopción experimente una serie de transformaciones hasta delinear su contorno como una institución propia del derecho de familia, concebida fundamentalmente en interés del adoptado, con el único objetivo de proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en un estado de imposibilidad de reintegrarlo a su familia de origen, de una situación propia que venga a satisfacer sus necesidades e intereses, como sujetos de derecho, de acuerdo con los postulados de la doctrina de la protección integral de la niñez y la adolescencia.

La institución jurídica de la adopción ha requerido desde tiempos remotos de la existencia de normas jurídicas vigorosas, de carácter nacional como internacional, a los fines de evitar las diversas situaciones de contingencia que la han acompañado a lo largo de su camino (abuso, tráfico, esclavitud, servidumbre y mendicidad de niñez y adolescencia, entre otros), así como la satisfacción de parejas o personas que no pueden concebir un hijo y, recurren a estas situaciones en aras de satisfacer sus necesidades maternas o paternas.

Por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), reafirmo la concepción de esta modalidad e institución, estatuyendo en su artículo 75 aparte único: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la ley nacional”.

La adopción en Venezuela encuentra su desarrollo legislativo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), artículos 406 al 429 lo relacionado a lo sustantivo y elementos que la configuran como parte integrante de las instituciones familiares. Este articulado responde a los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Convenio de la Haya sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, ambos ratificados por Venezuela, que permiten entender que, la adopción es una institución de carácter alternativo, subsidiario y excepcional, cuando no sea posible que la familia de origen cumpla con los deberes naturales y legales que en virtud del parentesco se generan al procrear descendencia, esta modalidad de familia sustituta, está concebida como una relación de principal a subsidiaria.

De esta forma, se precisa de manera contundente que el niño, niña o adolescente debe ser provisto de una familia sustituta por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se haga imposible su integración o reintegración en su familia de origen, entendida como aquella que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, esta situación garantiza que se van a realizar las pesquisas y búsquedas necesarias para la ubicación de sus familiares, y así mismo se logra evitar que al momento de decidir por una familia sustituta, de carácter permanente, como lo es la adopción, no sea tomada a la ligera y de forma precipitada, sino que se debe tramitar conforme a un procedimiento jurisdiccional.

De igual manera vale recordar, que dentro del articulado de la ley, hallamos los órganos administrativos de protección integral que tiene dentro de sus funciones, coadyuvar como parte integrante del sistema rector nacional para la protección integral de la niñez y la adolescencia, como lo es el Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes (IDENNA), que tiene establecido la atribución de ejercer las competencias de las oficinas de adopciones estadales, todo lo relacionado con la fase administrativa de la adopción. Equivalentemente, la oficiosidad del Ministerio Público, que en este procedimiento de adopción es fundamental, pues se considera causal de nulidad absoluta su falta de intervención dentro del mismo, debe, informarse de todo el expediente y expresar su opinión en la audiencia de juicio, e incluso es legitimado activo para hacer oposición a la misma.

Y adicionalmente, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para admitir, tramitar y decidir la adopción y nulidad de la misma, como un asunto de familia y de naturaleza contenciosa, siguiendo para ello el procedimiento especial previsto en los artículos 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus dos fases administrativa y judicial.

En nuestro país, en el área procedimental en materia de adopción se divide en dos fases debidamente delimitadas, a saber: la fase administrativa y la fase judicial. Estando la primera bajo la atribución del Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes (IDENNA), si es adopción internacional y de la respectiva oficina de adopciones estadales de ese Consejo, si es adopción nacional, con una participación importante del juez de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente.

Y la fase judicial, la cual se inicia con la presentación formal de la solicitud de adopción ante el Tribunal Protección de niños, niñas y adolescentes, donde actúa cada juez en sus competencias funcionales, vale decir, el juez de mediación y sustanciación y el juez de juicio tienen determinadas sus atribuciones, el procedimiento es uno solo, no es susceptible de escisión, puesto que su tramitación se inicia en sede administrativa y únicamente culminará en sede jurisdiccional. Así, pues, como ambas fases constituyen un procedimiento único para la perfección de la adopción, no habrá adopción a partir del solo trámite administrativo y tampoco la habrá con un trámite meramente jurisdiccional.

En fin, en Venezuela se considera que la familia de origen tiene la obligación de brindar en forma prioritaria el goce pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes y jóvenes, pero cuando sea imposible o contrario al interés superior ser criados en su familia de origen, tendrá derecho a una familia sustituta, un niño, niña o adolescente que crece en familia será un mejor ciudadano, garantizar este derecho es formar el hombre nuevo, por ello, el IDENNA, se plantea la necesidad de crear el Plan Nacional de Inclusión Familiar, como una alternativa para asegurar a la niñez y a la adolescencia separados de su medio familiar, el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia. El Plan Nacional de Inclusión Familiar promueve la familia sustituta como medio que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en las entidades de atención, bajo medidas de protección, y uno de estos programas es la Adopción.

Como garante de la familia y operadora jurídica, siempre aconsejo que debemos y tenemos el compromiso moral de democratizar estos temas, como un voto de misericordia y solidaridad, recordar que el amor hace familia, y la sangre crea parentescos.

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