COLOCACIÓN FAMILIAR EN EL CONTEXTO MIGRATORIO VENEZOLANO

Vista la diáspora venezolana, una de las situaciones que se han presentado en el foro de la niñez y la adolescencia con mayor énfasis, se refiere a esta institución familiar: la denominada colocación familiar, primariamente debemos empezar por decir que es una medida de protección temporal que dicta un juez en materia de protección de la niñez y la adolescencia, a favor de un niño, niña o adolescente que se encuentra privado de su familia de origen, esta medida conjuntamente con la adopción y la tutela son las modalidades de familia sustituta que regula la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de garantizar el derecho humano-constitucional de que todo infante y adolescente debe ser criado en una familia (origen o sustituta).

Su principal objetivo, es proveer al niño, niña o adolescente de vivir en una familia, para ello a través de un juicio se le otorga a un tercero, diferente a sus progenitores, la responsabilidad de crianza, así el responsable tendría el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a ese infante y/o adolescente que acobijo en su hogar. Y posiblemente, también se le puede otorgar la representación del infante para determinados actos.

Ahora bien, visto el proceso migratorio, muchos progenitores, han tenido que irse de su país, y dejan o entregan a sus hijos, bajo la responsabilidad de terceros, llámense: abuelos, tíos, primos, hermanos, padrinos, entre otros, vale decir, la familia de origen ampliada, puesto que la nuclear la componen padre y/o madre. Esto es lo que se conoce en la doctrina de la niñez y la adolescencia, como la entrega directa de crianza de los padres a un tercero, previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Este artículo es el basamento legal, dentro del contexto migratorio venezolano, en aquellos casos en donde uno de los progenitores, o ambos, deciden irse del país y dejan a su hijo bajo la responsabilidad de un miembro del grupo familiar o inclusive a un tercero, pareciera de la lectura del artículo que solo basta la entrega, pero no es tan sencillo, bajo esta perspectiva, a los fines de obtener la verdadera representación legal y responsabilidad de crianza del infante, debe obligatoriamente iniciarse y tramitarse el procedimiento de colocación familiar ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescente en la jurisdicción donde tenga el domicilio el infante.
De esta forma el responsable del niño, niña o adolescente, debe acudir de inmediato a un abogado especialista o a un órgano del sistema rector de protección y buscar asesoría para introducir una demanda de colocación familiar a favor del niño, niña o adolescente que tenga bajo su amparo, en contra de ambos progenitores, así se la hayan entregado esos mismos progenitores, pues la misma se debe otorgar vía judicial, con el fin de conceder uno de los atributos de la patria potestad, como el que acabamos de definir, la responsabilidad de crianza, en virtud que no tiene ningún tipo de representación legal.

Es de suma importancia, conocer igualmente, que no importa si los progenitores están de acuerdo en el otorgamiento de la misma, de acuerdo con el artículo 177 parágrafo primero de la legislación especial en materia de la niñez y la adolescencia, este asunto siempre será de naturaleza contenciosa, por lo que necesariamente debe terminar en una sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio y no tiene fase de mediación, por lo que la entrega a terceros, solo es un indicio para el juez de ser la primera opción, valoradas las pruebas pertinentes.
A este efecto, es super importante destacar, que el articulo 397-C de la legislación especial, establece que los jueces de mediación y sustanciación procederán a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en familia sustituta, en caso de demostrarse la no localización de los progenitores y en consecuencia su imposibilidad inmediata de reintegración del infante en su familia de origen, esto con el objetivo de eliminar la situación de transición y alargamiento del juicio de colocación familiar, que perjudica sin lugar a dudas al infante o adolescente, dejándolos desprovistos de protección y representación, igualmente estos jueces en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 465 de la ley especial en materia de la niñez, puede dictar de oficio o a solicitud de parte, medidas provisionales tipificadas en el literal e) del articulo 466 ejusdem, debido al amplio poder cautelar, pues su finalidad es evaluar las condiciones del infante y proveerlo de familia para su crianza y de ser el caso de representación, llama poderosamente la atención, la cantidad de casos judiciales en materia de colocación familiar, donde se les demuestra al Juez de la causa, que los progenitores están fuera del país, y los niños, niñas y adolescentes están bajo la responsabilidad de un miembro del grupo familiar, que en su mayoría, constituyen integrantes de la familia de origen ampliada y no dictan la medida provisional, situación que va en detrimento y violaciones de los derechos y garantías del infante o adolescente.

Obviamente, que el responsable al iniciar el juicio de colocación familiar, debe cumplir una serie de requisitos, inscribirse en un programa de colocación familiar, someterse a unas evaluaciones integrales de seguimiento psico sociales que permiten la debida integración del niño, niña o adolescente en su nuevo hogar, y por su puesto su reintegración en la medida de lo posible con sus progenitores, entre otros.

Para concluir, vale resaltar, el desconocimiento en esta materia, al realizar poderes especiales o generales, otorgados ante las Notarías, en donde se faculte a esos terceros a representar y realizar distintos tramites con relación a ese niño, niña o adolescente, lo cual es ilícito pues los atributos inherentes a la patria potestad son indelegables e intransferibles, y solo pueden ser revisados vía judicial, en un juicio de colocación familiar, tampoco tienen competencia para otorgar alguna representación, por vía de entrega voluntaria, ningún órgano integrante del sistema rector de protección, excepto por vía judicial.

En definitiva, el juicio de colocación familiar siempre ha sido un desafío en cuanto al logro de sus objetivos, pues cada caso es diferente, sin embargo, en el actual contexto socio legal familiar venezolano, viene a ser la solución legal que existe, para proteger los derechos y garantías de la infancia transnacional, y así lograr un mejor desenvolvimiento psico desarrollo emocional del niño, niña o adolescente.

MCANTOR.VENATT@GMAIL.COM