DERECHO HUMANO A LA DE MANUTENCIÓN: Especial referencia a la Manutención Internacional

En la Ley Orgánica para la Protección de la niñez y la adolescencia la obligación de manutención, se regula como una de las principales instituciones familiares, como un deber-obligación de manera igualitaria de los progenitores, a mantener económicamente a sus hijos e hijas a cubrir todas las necesidades de índole material que pudiera tener el infante para su subsistencia física, material y moral, derivado el mismo de un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que le corresponde a los progenitores, en virtud de la Patria Potestad de sus hijos e hijas.

Equivalentemente, en la Constitución de 1999 en la parte final del artículo 76 se establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir, a sus hijos, igual refiere que la ley especial creará las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación, estableciéndose constitucionalmente como un deber para los responsables.

No obstante, desde la óptica del resguardo de la infancia y la adolescencia, siempre hemos tenido la convicción, que la institución familiar prevista en la legislación especial de la niñez y la adolescencia referida a la manutención, más que un deber, deber ser vista y valorada como un derecho humano de todo niño, niña o adolescente, puesto que el derecho a la manutención, se vincula directamente con el derecho a la vida, a un nivel de vida adecuado, al libre desarrollo de la personalidad e integridad personal, a la recreación, el cual está previsto en una pluralidad de instrumentos nacionales como internacionales.

De esta misma forma, en la Convención de Derechos del Niño, se tutela el derecho a la manutención de la niñez y la adolescencia, como un derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, estableciendo a su vez la obligación de los Estados en adoptar las medidas apropiadas para combatir la malnutrición y el suministro de alimentos nutritivos adecuados, entre otros.

Vale destacar, que siendo un derecho humano de todo niño, niña o adolescente, la obligación principal de proporcionar la calidad de vida y desarrollo de sus hijos es a sus progenitores, responsables o cuidadores, según su capacidad económica, sin embargo, el referido instrumento internacional impone a todos los Gobiernos Partes el deber de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar la efectividad en el pago de la referida obligación de manutención.

De esta forma, dentro de este abanico de garantías no queda duda del empoderamiento de la niñez y la adolescencia en esta condición relevante, de su derecho a la manutención, donde nos exige a todos los actores del sistema de protección, activarnos y adoptar todas las medidas de acción positiva necesarias para responder a los llamados de tutela consagrados en las legislaciones, donde debe imperar el principio de solidaridad familiar y la responsabilidad del Estado y de la sociedad.

Por tanto, es inconcebible que se vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes en esta materia, pues la consideración del derecho a la manutención, como un derecho humano impone la plena vigencia, para que los operadores jurídicos encuentren y apliquen la norma que en cada caso resulte más favorable a la niñez y la adolescencia, con el objeto de encontrar la mejor solución y se garantice el referido derecho.

En este contexto, debo referirme al derecho humano de la manutención internacional, en virtud de tanta infancia o familias venezolanas, alrededor del mundo derivado del proceso migratorio, a tales efectos, vale recordar que Venezuela no ha ratificado ni el Tratado de la Organización de las Naciones Unidas firmado en Nueva York en 1956, referente al cobro de alimentos en el extranjero; así como que a pesar de que suscribió el Convenio de la Organización de Estados Americanos denominado Convención Interamericana de Obligaciones Alimentarias de 1989, tampoco ha sido ratificado por nuestro país, de forma tal que no forman parte de la legislación venezolana, a los efectos de poder conocer o demandar o ejecutar alguna pretensión de manutención, cuando una o ambas partes se encuentren residenciadas o domiciliadas fuera del territorio nacional.

A pesar de los múltiples supuestos que se puedan presentar, debería aplicarse la Doctrina del reenvío del Derecho Internacional Privado, así como la heteroaplicación procesal de normas extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico. De modo que, al no hallar en nuestra legislación una regulación interna específica que abarque los aspectos sustanciales de la manutención internacional, un juez de protección, no puede dejar de decidir al respecto, por el contrario es necesario que emita una decisión que sea conforme a derecho, y más cuando se trata del derecho humano de manutención, por medio del cual se garantiza no sólo el derecho a la vida, sino el de subsistencia, y un nivel de vida adecuado.




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